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Alicia: un caso de conflicto normativo (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Una por parte de la gran mayoría de los órganos
estatales que las estigmatiza,[10] al verlas como
las causantes de la decadencia de las "buenas costumbres"
(escándalos en la vía pública, ruidos
molestos), de la proliferación de las ETS, de la delincuencia,
etc. Viéndolas en una dimensión "de doble moral" -por
ende hipócrita-, física (como
portadoras de ETS, VIHSIDA) y para nada
psíquica.[11]

Otra por parte de la misma estructura –llámese
también sistema– sexual, (machista y patriarcal)
dominante, que también las estigmatiza, pero además
las escinde al separar su aspecto físico
(biológico) de su contraparte psíquica y moral. O
sea que las "desintegra" como unidad dando preferencia solo a su
dimensión física, por lo que dejan de ser personas
completas y pasan a ser sólo cuerpos que son llevados a un
gran mercado sexual donde los compradores (clientes o
prostuidores) y vendedores (proxenetas) compran y venden la
"carne" como en un camal. Así la sexualidad de estas
mujeres (parte de su derecho a la integridad personal) es
apropiada, envilecida y convertida en una cosa que se compra y se
vende.

    El derecho a la
    tutela judicial efectiva

    El derecho a la tutela judicial
    efectiva se reconoce en el Art. 2° incs. 2 y 24, numerales d,
    e, f, g de nuestra CPE, como una garantía efectiva de
    acceso a la justicia de
    todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses
    legítimos sin que en ningún caso pueda producirse
    indefensión. A la luz de esta
    definición, toda persona debe
    poder recurrir
    ante los tribunales nacionales competentes en solicitud de
    amparo de los
    Derechos Fundamentales que le hayan sido violados. Se garantiza,
    por tanto, el derecho de toda persona a emplear los medios
    lícitos; tanto en los juzgados, salas ordinarias como en
    el Tribunal Constitucional; que sean necesarios para preservar o
    restablecer una situación jurídica perturbada o
    violada.

    La vulneración de este Derecho Fundamental produce
    indefensión. Por lo tanto, la idea de indefensión
    es el propio derecho a la tutela judicial efectiva en sentido
    negativo. El colectivo de trabajadoras del sexo ve su
    derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado principalmente
    por la dificultad que encuentran en el acceso a la justicia en la
    defensa de sus intereses y derechos cuando son víctimas de
    algún delito, porque
    sienten que el Sistema
    Jurídico (más concretamente el subsistema
    penal)[12] no está diseñado para
    defenderlas, lo perciben extraño y lejano a ellas, no
    acuden a él para que restituya sus derechos, no
    confían, la experiencia les dice que no se obtiene
    demasiado. Y realmente cabe decir que el Sistema Jurídico
    no funciona para restablecer los derechos que hayan sido
    vulnerados a las trabajadoras sexuales. En concreto las
    trabajadoras sexuales no confían en la policía, que
    suele ser el primer nivel de contacto con el subsistema penal en
    la búsqueda del restablecimiento de un derecho que ha
    podido ser vulnerado. Digamos que la policía constituye
    por regla general la vía de acceso al subsistema penal y
    ellas huyen, sistemáticamente de todos los
    policías, no distinguiendo entre unos y
    otros.[13]

    El derecho a la
    igualdad ante la ley

    Como Derecho Fundamental, la igualdad se
    encuentra reconocida en el Art. 2°, inciso 2, de nuestra
    Norma Fundamental.[14] El derecho a la igualdad se
    constituye, prima facie, en aquel derecho que obliga,
    tanto a los poderes públicos como a los particulares, a
    encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se
    encuentran en las mismas condiciones o situaciones, así
    como a tratar de manera desigual a las personas que estén
    en situaciones desiguales, debiendo dicho trato dispar tener un
    fin legítimo, el mismo que debe ser conseguido mediante la
    adopción
    de la medida más idónea, necesaria y proporcional.
    Que sería la aplicación del principio de
    proporcionalidad[15]tanto por parte del legislador
    como del órgano jurisdiccional competente.

    Pero este "tratar igual a los que son iguales" y "distinto a
    los que son distintos", no se da en el caso del colectivo
    "Alicia"; al haber una diferenciación por razón de
    sexo y actividad, porque los operadores y aplicadores del
    Derecho[16]dan de forma insuficiente las
    garantías necesarias a estas personas que acuden ante los
    órganos pesquisadores y jurisdiccionales en reclamo de
    algún abuso que recibieran antes, durante o después
    del ejercicio de su actividad; más bien las discriminan en
    su derecho de acceso a la justicia, por tanto se les vulnera su
    derecho a la igualdad por ejemplo; cuando la policía es
    testigo de la comisión presunta de un delito y no
    interviene por ser la agraviada una trabajadora sexual; o
    también cuando es una trabajadora sexual quien interpone
    una denuncia por un abuso del que haya sido víctima.

    También se presenta el otro aspecto de este Derecho
    Fundamental (o sea la discriminación) cuando el Sistema Sexual
    (patriarcal) dominante discrimina sexualmente a un grupo de seres
    humanos, que es puesto en situación de servidumbre sexual
    por y en beneficio de otro grupo de seres
    humanos.[17]

    Derecho a no ser
    víctima de
    violencia moral psíquica o
    física, ni ser sometido a tortura o tratos inhumanos o
    degradantes

    Contenido en el Art. 2°, inc. 24, numeral h de nuestra
    Norma Fundamental. Los funcionarios administrativos, judiciales y
    policiales al hacer sus "intervenciones
    administrativas"[18] ejercen una violencia
    moral y psíquica sobre estas personas (no importando si
    son mayores o menores de edad) a mostrarlas de forma degradante
    como las causantes de toda la "decadencia moral" de la ciudad.
    Por su parte el Sistema Sexual patriarcal dominante infringe este
    Derecho Fundamental, porque las prácticas de
    "entretenimiento" sexual que promueve a través de la
    pornografía, así como las ejercidas
    por los clientes o
    prostituidores, pueden ser consideradas como actos de poder y de
    violencia sobre el cuerpo femenino.

    Derecho a la
    libertad y seguridad personales

    Los operadores y aplicadores del Derecho brindan de manera
    exigua las garantías necesarias para que estos Derechos (y
    libertades) -comprendidos en el Art. 2° inc. 24- se hagan
    efectivos, por los prejuicios que tienen que los llevan a
    discriminar y estigmatizar a estas personas.[19]
    Al fin son como dice Hegel "que cada
    cual es hijo de su tiempo".[20]

    Y el recurrido Sistema Sexual quebranta estos Derechos como
    también la prohibición de la esclavitud, del
    trabajo
    forzado y del tráfico de seres humanos; al incentivar que
    mujeres y niñas las zonas más desfavorecidas de las
    regiones del país, sean traficadas y mantenidas en
    régimen de cuasi esclavitud sexual para atender la
    demanda de sus
    consumidores masculinos, más numerosos que ellas
    aún, y para generar beneficios para los/las
    "empresarios/as" del sexo. (mejor llamados proxenetas).

    El derecho a la
    salud integral

    Derecho Fundamental reconocido en los Arts. 3°, 7°,
    9°, 10° y 11° de nuestra Carta Magna. Este
    reconocimiento se realiza en el sentido de una protección
    de la salud de todos
    los individuos, que deberá ser garantizada por el Estado a
    través del diseño
    y coordinación de los medios, prestaciones y
    servicios
    sanitarios. Esto se traduce en la habilitación de una
    cantidad de centros médicos suficientes para atender la
    totalidad de la población, dotados de suficiente personal
    especializado para cubrir cada una de las variedades que componen
    la salud. Por supuesto, la salud tiene entera relación con
    el derecho a la vida y a la integridad física y personal,
    pues sin aquella, difícilmente podemos afirmar que hay una
    protección efectiva de estos dos derechos. Por su parte,
    ser mujer tiene
    repercusiones específicas en el ámbito sanitario.
    Desde siempre, la salud de la mujer se ha
    asociado casi exclusivamente a su función
    reproductiva y a la salud de sus hijos. Esto ha significado que
    las políticas
    sanitarias hayan dado –y continúen dando- atención prioritaria a aquellas mujeres que
    se encuentran en edad fértil o estén embarazadas.
    Esta instrumentalización del cuerpo femenino, ha dejado
    aparcada la atención de las patologías sufridas por
    las trabajadoras sexuales como consecuencia de su actividad
    laboral.[21] Por ejemplo no existen
    canales de acceso, rápidos y adecuados a la vida de las
    trabajadoras del sexo.

    Es vulnerado por otra parte, porque la violencia (proveniente
    del sistema policial, judicial y sexual), las enfermedades, los embarazos
    no deseados, los abortos en condiciones insalubres y el SIDA,
    presentan riesgos graves
    para las mujeres y adolescentes
    que están en esta actividad y las impiden tener una
    conciencia
    positiva de su propio cuerpo y una relación sana con
    él. Además de que estudios recientes revelan que
    las personas de este colectivo sufren también del
    síndrome de estrés
    post-traumático.[22]

    El derecho a la
    libertad de expresión

    Reconocido en el Art. 2°, incs. 4 y 8 de la Constitución. Presenta dos distinciones
    entre dos definiciones (estrechamente ligadas) de la libertad. La
    libertad negativa significa: que los demás no dificulten
    la realización de lo que nosotros deseamos hacer.
    Consideramos a algunas libertades negativas -por ejemplo la de
    expresarnos sin censura como fundamentales y otras -como la de
    manejar a alta velocidad– nos
    resultan menores. Pero son dos ejemplos de libertad negativa y
    aun si un Estado puede
    justificar la imposición de límites de
    velocidad, por razones de seguridad y de
    comodidad, por ejemplo, sigue tratándose de una
    restricción a una libertad negativa. La libertad positiva
    es el poder de controlar las decisiones públicas o de
    tomar parte en ellas, incluida la de intervenir en la
    decisión de restringir la libertad negativa. En una
    democracia
    ideal, el pueblo se gobierna a sí mismo. Cada uno posee la
    misma parcela de poder, y la libertad positiva está
    asegurada a todos.[23]

    Los medios de
    comunicación al hacer uso y abuso de su libertad
    (negativa y positiva) de expresión asumen una doble moral
    en su enfoque sobre el tema de la prostitución. En la permiten, toleran y
    hasta fomentan (líneas calientes, avisos "especiales" en
    diarios) la prostitución de personas. Pero por otro lado
    tienen una postura conservadora y crítica
    del tema de la prostitución al difundir noticias y
    reportajes que la muestran como una conducta criminal
    asociada a la delincuencia, las drogas, el
    contagio de las ETS, VIH-SIDA, la decadencia de la moral, del
    matrimonio, de
    la familia,
    etc.

    El Sistema Sexual, que incluye la pornografía y la
    industria de
    entretenimiento sexual bajo todas sus modalidades, es resultado
    del ejercicio de la libertad de
    expresión. Locales nocturnos (night-clubs) en donde
    mujeres hacen "shows" de striptease y otros espectáculos
    que se suponen son sólo para personas "masculinas" mayores
    de edad. Manifestaciones que podrían considerarse como una
    forma de libertad y expresión sexual (¿de las
    mujeres que lo realizan o de los dueños/as de estos
    locales?).[24] De hecho, es cierto que la libertad
    de expresión está siendo ampliamente ejercida
    aquí, pero expresando una sexualidad que
    deshumaniza a las mujeres.[25]

    El Sistema Jurídico contempla la puesta en escena de
    estas "manifestaciones" del ejercicio de la libertad de
    expresión siempre que "no ofenda la moral ni altere el
    orden público", o que contravenga lo dispuesto por el
    inciso 7 del Art. 2°.

    Posiciones que no hacen otra cosa que mantener y perpetuar la
    estigmatización del fenómeno prostitucional
    lesionando Derechos Fundamentales de las trabajadoras sexuales y
    provocando conflictos
    normativos entre este Derecho Fundamental contra otros Derechos
    Fundamentales.

    El derecho al
    honor y la buena reputación

    Contenido en el Art. 2° inc. 7, es considerado un
    contrapeso al derecho a la libertad de expresión cuando el
    abuso de esta libertad lesiona este derecho. Pero en el
    ámbito del trabajo sexual es muy difícil (o casi
    imposible) que una prostituta lo haga valer -ante los
    órganos jurisdiccionales- frente a un abuso del derecho a
    la libertad de expresión que pudiera lesionar este Derecho
    Fundamental y es precisamente por el miedo al estigma de
    "puta".[26]

    Puntualmente, esta estigmatización ligada a su
    función es la que lleva a la ambivalencia del trabajo
    sexual y que en consecuencia muchas prostitutas lleven una doble
    vida,[27] ocultando a sus familiares y a su
    entorno más cercano la actividad que desempeñan.
    Este hecho se hace presente a la hora de reclamar sus derechos
    como colectivo y como personas. El estigma esta tan fuertemente
    instaurado que les impide reivindicar sus Derechos
    fundamentales.

    Unido a esto, el Sistema Sexual (con sus integrantes,
    principalmente todos los varones que concurren en calidad de
    clientes y proxenetas) ya de por sí hecha por tierra, y a
    priori, el Derecho al honor y la buena reputación de estas
    mujeres. Sin importar si son hermanas, madres, hijas o familiares
    de alguien; ni las razones (muchas veces tristes y desgraciadas)
    y circunstancias personalísimas que las llevaron
    "voluntaria y racionalmente" o de manera forzada a dedicarse a
    esta actividad.[28]

    El derecho a la
    autodeterminación

    Que se desprende de una interpretación extensiva del Art. 3° de
    la CPE y que constituye que toda persona con total capacidad de
    goce y ejercicio de sus Derechos, tienen la facultad de elegir y
    tomar decisiones con total autonomía, lo que puede incluir
    el hecho de implicarse en relaciones
    sexuales comerciales o de definir las modalidades de este
    intercambio sexual.

    Según esto, las mujeres (mayores) son "libres" de
    dedicarse o no a esta actividad, y tal pareciera que es la
    posición del Sistema Jurídico y sus
    correspondientes subsistemas[29]que participan de
    manera muy ecléctica a veces de las posiciones
    prohibicionistas y reglamentaristas del suceso
    prostitucional.[30]

    Tal vaguedad e imprecisión (tanto en la esfera privada
    como en el espacio público), en delimitar esta
    noción del Derecho a la autodeterminación puede, de
    hecho, reforzar la opresión de las mujeres por su
    complicidad con el sistema sexual patriarcal de la
    dominación y la violencia masculinas.

    Esta noción del Derecho a la autodeterminación
    oculta las desigualdades de clase y
    representa esencialmente el punto de vista de los países
    desarrollados del Norte (al trasplantarlo "sin más ni
    más" a Sistema Jurídico peruano). Porque trivializa
    el fenómeno masivo del rapto, el engaño y la trata
    de mujeres y muchachas adolescentes que proceden principalmente
    de las regiones empobrecidas del país.

    Esta posición tampoco tiene en cuenta el hecho de que
    los "usuarios masculinos" de la prostitución no se
    preocupan de saber si la mercancía humana que ellos
    adquieren consiente en ser puesta a su disposición sexual,
    cuestión que no les inquieta lo más
    mínimo.

    Son pocas las mujeres en la prostitución (trabajadoras
    sexuales) que pueden conservar intacta su capacidad de acción
    autónoma, por lo que el sistema jurídico sigue
    empleando de manera candorosa la figura de "mujer ideal" (en
    oposición al del hombre ideal)
    que tiene total y pletórica capacidad de
    autodeterminación.[31]

    El derecho a
    contratar

    Comprendido en el Art. 2°, inc. 14, poniendo como
    única limitación la no contravención de
    leyes de orden
    público.

    En el mercado
    prostitucional acuden (como en cualquier mercado de cualesquiera
    clase) compradores/clientes y vendedores/proxenetas/prostitutas a
    realizar negocios
    (¿jurídicos?) sobre objetos de un contrato
    "imposible"[32] y/o
    ¿inmoral/ilícito?.

    "Contrato imposible", porque no se podría ser a la vez
    sujeto y objeto de un contrato, propiedades y propietarios/as.
    Puesto que para hacer posible esta figura se tendría que
    renunciar a la condición de persona humana, que posee un
    carácter irrenunciable e inexpropiable,
    pues un ser humano no puede deshacerse de ella ni siquiera por
    voluntad propia, ya es parte esencial de su dignidad
    humana. Siendo entonces los principios de
    persona y dignidad humana los que sustentan la diferencia entre
    derechos y tratos comerciales, Razones por las cuales todos los
    agentes involucrados en el Sistema Jurídico debieran
    motivar sus decisiones de acuerdo a ello.

    Contrato inmoral/ilícito, como podría
    interpretarse en el sentido que presupone la Constitución;
    que el fin del contrato debe ser lícito y no contravenir
    leyes de orden público. Pero esto es cuestionable, ya que
    nuestro ordenamiento jurídico no expresa taxativamente la
    ilicitud de la prostitución (más bien si del
    proxenetismo, trata de blancas, tráfico de menores) y
    más bien el asociar el fenómeno prostitucional con
    alteraciones del orden público es un argumento poco
    coherente y consistente[33]En cuanto a inmoral es
    una aseveración (político-religiosa) un tanto
    parcializada de ciertos sectores de la sociedad que
    se presentan como los únicos representantes de lo que es
    bueno, correcto y decente, pero que es fundamento poco estable
    para un análisis jurídico del
    tema.[34]

    El derecho al
    trabajo

    En las sociedades
    actuales, el trabajo es
    el elemento que da valor y otorga
    derechos a una persona. Ésta tiene derechos en tanto y en
    cuanto es trabajador o trabajadora. En el caso de las
    trabajadoras sexuales, su actividad[35]no es
    reconocida como actividad laboral. Ello provoca la
    vulneración de su derecho al trabajo -reconocido en el
    Art. 2°, inc. 15; Arts. 22°, 23°, 24°, 25°,
    28° de la Constitución- ya que realizan una actividad
    económica, de la que depende su subsistencia material y,
    en parte, la de sus familias, que han escogido libremente; pero
    que no genera derechos y las protecciones que el Estado Social y
    Democrático de Derecho reserva para otras actividades
    económicas que sí están reguladas y que
    pertenecen, por lo tanto, al mercado formal.

    La vulneración del derecho al trabajo lleva aparejada,
    en este caso, la vulneración de muchos otros derechos
    laborales; como el derecho a unas condiciones de trabajo dignas,
    el derecho a la seguridad
    social, el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva, a la acción
    colectiva y a la huelga;
    contenidos en nuestra Norma Fundamental.

    El no reconocimiento de actividad laboral como consecuencia
    del vacío legal que existe en torno a esta
    actividad[36]produce en las trabajadoras sexuales
    una mayor vulneración en muchos ámbitos y una mayor
    precariedad en muchos aspectos vitales.

    Si se niega a las mujeres en prostitución la
    condición de trabajadoras, se les está vulnerando
    su derecho al trabajo. Este hecho les impide la posibilidad de
    ser personas consideradas socialmente y sujetos de derechos

    El derecho a la
    paz y tranquilidad

    Contenido en el Art. 2°, inc. 22 y esgrimido, por algunos
    sectores interesados, como sinónimos de "orden
    público y buenas costumbres", para justificar la
    erradicación de esta actividad de las zonas residenciales
    de las ciudades.[37] Pero que entra en conflicto
    normativo con otros Derechos Fundamentales en los cuales el
    aplicador del Derecho debe realizar un juicio de preferencia
    aplicando el principio de
    ponderación[38]y/o
    proporcionalidad[39]para mejor resolver.

    • 1. El derecho al disfrute del tiempo libre

    También incluido en el Art. 2°, inc. 22 e invocado
    por el Sistema Sexual, como una base legal, para defender como
    una recreación
    (hobbie); la necesidad sexual masculina, considerada una
    necesidad biológica que no puede ser puesta en
    cuestión, similar a las necesidades de alimentación.[40] Disfrute
    del tiempo libre que tiene como fin el uso y abuso de la
    integridad física, psíquica y moral de otros seres
    humanos. Configurando otro caso de conflicto normativo de
    principios.

    • 2. El derecho al descanso

    Igualmente englobado en el Art. 2°, inc. 22 y empleado por
    unos sectores como un fundamento para el control y
    reglamentación de esta actividad en las
    ciudades,[41] pero que a la vez vuelve a entrar en
    colisión normativa con otros Derechos Fundamentales.

    Del mismo modo incluido en el Art. 2°, inc. 22 y
    nuevamente recurrido por los sectores que hacen un tratamiento
    superficial y parcializado del fenómeno
    prostitucional,[42] pero que genera conflictos con
    otros Principios o Derechos Fundamentales.

    Sociedad, sistema
    jurídico y sistema sexual

    En nuestro medio, y cada vez con mayor frecuencia, se producen
    encuentros y desencuentros entre la Sociedad Civil y
    ambos Sistemas
    (provocado y puesto en evidencia por el fenómeno
    prostitucional). Motivado por acciones de
    amparo, acciones administrativas, denuncias penales, demandas
    civiles, etc. Que requiere, más tarde que temprano, el
    pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, el
    cual al juzgar (de manera creativa) tiende a encontrarse con
    conflictos normativos esencialmente de principios (Derechos
    Fundamentales).[43]

    Esta situación tiende a ocurrir porque las
    circunstancias contingentes (fenómeno prostitucional)
    provenientes de la Sociedad y Sistema Sexual, generan
    contradicciones de fondo (contenido) más que de forma
    entre las normas aplicables
    (Sistema Jurídico) a un caso, dando como resultado que
    ambas normas no pueden ser cumplidas al mismo tiempo, por lo que
    el órgano jurisdiccional debe preferir una sobre la
    otra.

    Resta ahora saber, cuando se presenta este conflicto
    normativo: ¿qué norma se debe preferir frente a la
    otra?, ¿cuál debe prevalecer, cual debe ser
    sacrificada?, ¿cuál debe ser cumplida y cuál
    no?, ¿qué criterios debe tener en cuenta el
    juzgador o en último caso el legislador para mejor
    resolver?, ¿cuál es la posición de la
    doctrina sobre el tema?, ¿qué valores entran
    en conflicto?, ¿pueden otras disciplinas ayudarnos en la
    cuestión?. Interrogantes que más que hundirnos en
    un "mar de dudas" debieran servir para renovar y recrear
    categóricamente nuestro Sistema Jurídico para que
    desde un enfoque valiente y, en sentido positivo, creador logre
    alcanzar los fines últimos de este que son la justicia y
    equidad con
    paz social.

    Necesidad de un
    enfoque filosófico de la cuestión

    Es un hecho notorio que en la comunidad
    jurídica peruana hay una tendencia a sostener que el valor
    de la filosofía para el pensamiento
    jurídico es reducido o, en el mejor de los casos,
    problemático. Quienes sustentan esta concepción
    afirman que la labor jurisdiccional es un asunto técnico
    que requiere habilidad profesional, mientras que la
    filosofía sólo sirve para proporcionar un trasfondo
    educativo general.

    Tales concepciones no sólo son erróneas sino muy
    peligrosas. Son peligrosas porque quienes no tienen conciencia de
    su responsabilidad moral y social, quienes no
    practican la democracia participativa, quienes se hunden en la
    maraña burocrática, quienes ciegamente practican su
    profesión de operadores y aplicadores del Derecho;
    constituyen una amenaza para el desarrollo
    sensato de la sociedad.

    Esta amenaza puede no ser exagerada. Ha sido el vicio
    dominante de esas personas el buscar refugio en el texto de la
    ley cuando el
    problema que tenían ante sí hubiera requerido un
    enfoque valiente y, en sentido positivo, creador. Estas que
    menosprecian la teoría
    son "investigadores" en un campo especial que pueden ser muy
    hábiles pero que tienen un desdén filisteo por la
    filosofía, el arte y todo
    aquello que caiga fuera de su estrecha perspectiva, tales
    personas carecen totalmente de capacidad de desarrollo
    integral
    , que considera como uno de sus prerrequisitos la
    comprensión de uno mismo ("conócete a ti
    mismo"
    como decía la famosa frase de Sócrates).
    [44]

    Creemos por eso, que todo aquel que verdadera y seriamente se
    interese por el destino de un campo tan especializado como el de
    la ciencia
    jurídica tiene que oponerse decididamente a tal actitud
    antifilosófica.

    Aproximación al tema desde la
    perspectiva filosófica de la moral y
    ética: el
    conflicto valorativo

    Si tomamos por válida la distinción instituida
    por el filósofo español
    Gustavo Bueno entre «ética» y «moral», y
    concebimos la primera referida al individuo en
    tanto que individuo, mientras que la segunda tendría como
    referencia al individuo en tanto que miembro de un cuerpo social,
    esto es, en tanto que ciudadano. Podríamos decir que el
    fenómeno prostitucional tiene connotaciones (es
    considerado por muchos como un mal) éticas y morales a un
    tiempo[45]Además como bien dice Aarnio
    "No es posible hablar de interpretaciones correctas
    ("sensatas") sin tomar posición con respecto a la
    teoría de los
    valores"
    [46]

    Si esto es así,[47] entonces es menester
    abordarlo desde esta perspectiva, especialmente desde su unidad
    constitutiva que son los valores y su contrapartida los
    antivalores y/o disvalores.[48] Por la palabra
    valor entendemos lo que debe ser, sea o no sea. El
    deber-ser del valor se percibe con más nitidez
    cuando no es. Por ejemplo lo percibimos cuando se omite
    el valor de la justicia (no pago a mi acreedor la deuda que vence
    hoy) y todavía más cuando se lo viola (encima robo
    el carro de mi acreedor). Viene aquí como anillo al dedo
    la expresión el valor brilla por su ausencia.
    Ahora bien entre los valores siempre se establece una
    jerarquía de valores: hay juicios de aprobación de
    un valor o desaprobación de un antivalor; pero
    también hay juicios de preferencia entre dos valores. Esto
    es obvio en los conflictos valorativos (entre dos
    valores), cuando sólo podemos vivir uno violando al
    otro.[49]

    Existe una regla generalmente aceptada en su entorno, que
    prescribe que para estos conflictos entre dos valores. Hay que
    violar el valor más alto y débil, para cumplir con
    el valor más bajo y fuerte. De ahí nace una
    jerarquía de valores en dos dimensiones: altura y fuerza.[50] Por ejemplo: la belleza
    es un valor estético, más alto y débil
    frente a la salud o respeto a mi
    propia vida, que es un valor ético, más bajo y
    fuerte. Si no puedo lograr a la vez salud y belleza, hay que dar
    la preferencia a la salud. Decir la verdad a quien tiene derecho
    a saberla es un valor ético más alto y débil
    que el valor ético del respeto a la vida ajena. Este
    último prevalece en caso de conflicto. La amabilidad sin
    justicia previa no es más que la máscara del valor
    estético. La justicia es un valor más bajo y fuerte
    que la amabilidad. El respeto a mi propia vida en más bajo
    y fuerte que el respeto a la vida ajena. Así entonces
    vemos que un valor es más fuerte que otro, si se impone en
    nuestros juicios de preferencia. Esto establece una
    jerarquía horizontal de los valores. Y por eso aparece la
    altura o dimensión vertical de los valores. "Sólo
    puedo vivir el valor más alto, si antes vivo el más
    bajo". En el ejemplo clásico: ¿qué es antes
    el amor a Dios
    o el amor al
    prójimo?, según la fuerza, el amor al
    prójimo. Puesto que el amor a Dios presupone el amor al
    prójimo (y por eso tiene más altura que
    éste). Y justo por eso el amor al Dios es el más
    alto, porque presupone al más bajo.

    Esto puede ser más expresable al advertir que el orden
    entre la altura de dos valores se repite en la gravedad de los
    respectivos antivalores (o disvalores), y convergen hacía
    la misma jerarquía, expresable como peldaños de una
    escalera "no se puede subir al segundo peldaño sin pasar
    por el primero". O en general, no se puede subir al valor
    más alto y débil sin pasar por los valores
    más bajo y fuertes. Es una condición necesaria,
    si no .entonces no.

    Para determinar estos valores más bajos y fuertes,
    podemos tomar los que provienen de los jurisconsultos romanos
    (que nunca han sido enmendados):

    Primero, neminem laedere, no hacer daño a
    nadie, controlar nuestros instintos agresivos. Usamos la palabra
    Respeto en este sentido. Una falta de respeto suena a
    poco, pero en la terminología aquí empleada denota
    lo más grave, la violencia, sea física o moral.
    Violencia en el antivalor opuesto a Respeto. Es el primer
    escalón. Si no se vive este valor, no se viven los
    restantes.

    Segundo, ius suum cuique tribuere, dar lo debido a
    cada uno. La Justicia sólo tiene sentido, si antes
    hemos cumplido con los valores de Respeto. Solemos llamar
    injusticias a muchas violencias, físicas o morales.
    Aquí el antivalor Injusticia se limita a violar lo
    incluido en este valor.

    Tercero, honeste vivere, controlar nuestros instintos
    cuando espontáneamente van hacia algún antivalor.
    Usamos como etiqueta la voz Autodominio. Sólo tiene
    sentido poner orden dentro de nosotros mismos, si antes estamos
    en orden con los demás.

    Entonces los valores más bajos y fuertes son estos tres
    valores éticos[51]Autodominio, Respeto y
    Justicia. Los cuales siempre deben ser preferidos en caso de
    conflicto valorativo –derivado de casos concretos- con los
    demás valores (ya sean estéticos, religiosos,
    etc.).

    Conflicto valorativo que es un componente innegable en todo
    conflicto normativo, ya que al final toda norma jurídica
    siempre esta inspirada y es un medio para la realización
    de algún valor deseable por el creador de la norma misma.
    Por lo que es recomendable que tanto el órgano
    jurisdiccional como el legislador tenga bien claro el trasfondo
    valorativo de todo conflicto normativo para mejor resolver. Y
    más aún en el caso del colectivo "Alicia"
    (trabajadoras del sexo) en donde las posiciones valorativas
    provocan tanta polémica.

    ¿Es
    posible un conflicto normativo?

    Al considerar al Sistema Jurídico un sistema
    dinámico o procedimental, puede tenerse por muy posible y
    real su existencia, además de realizarse en ellos el ideal
    normativo de la coherencia.[52] Habitualmente se
    presenta cuando dos normas (o principios) cuyos contenidos sean
    incompatibles pueden ser consistentes en un mundo ideal y
    deóntico verdadero (cuando suceden de hecho), pero su
    existencia es contradictoria en un caso concreto. Dicho de otro
    modo cuando las normas prescriben un determinado modo de comportamiento
    al sujeto y simultáneamente lo excluyen. Esto significa
    que estas normas no pueden ser cumplidas al mismo tiempo.
    Entonces la contradicción normativa podemos entenderla
    como la situación en que dos normas cuyos contenidos se
    contradicen son aplicables al mismo caso, pero no es posible
    cumplir ambas. Argumentando así, los conflictos normativos
    son posibles, debiendo entonces preverse los mecanismos
    necesarios para identificarlos y establecer el tipo de conflicto
    de que trata (en este caso el de "Alicia") para poder así
    encontrar la solución adecuada que permita evitar que los
    conflictos se produzcan.[53]

    Si opinamos que todo Sistema Jurídico es potencialmente
    contradictorio (puesto que es posible que las contradicciones no
    se produzcan). Debemos deducir que la consistencia formal no es
    garantía de la ausencia absoluta de contradicciones en el
    Sistema, sino solamente de una ausencia mínima de
    contradicciones normativas, ya que el conflicto puede depender de
    circunstancias contingentes provenientes de la Sociedad (como se
    da en la cuestión "Alicia").

    Entonces la contradicción no radica en que las normas
    sean contradictorias, sino en que sus contenidos lo son, y por
    ello no pueden ser satisfechas ambas normas al mismo tiempo.
    Resulta aquí que la Sociedad sobrepasa al Sistema
    Jurídico (a su unidad como sistema, a la voluntad del
    legislador o a la pluralidad de órganos creadores de
    normas).

    Particularmente esta superación se da en cuanto a los
    postulados de unidad y coherencia del Sistema
    Jurídico.[54] Comprendida la coherencia
    como criterio de racionalidad, conlleva la justificación
    del sistema en su integridad. Pero esta racionalidad no debe
    tenerse como certeza, ya que solamente significa el cumplimiento
    de una serie de condiciones, criterios y reglas, se podría
    decir que como mínimo constituye una expectativa de
    consistencia. Por ello estos postulados deben ser tenidos como
    pretensiones o principios regulativos del Sistema Jurídico
    que tienen por objeto hacerlo eficaz, siendo una de sus
    principales funciones el
    viabilizar la reconstrucción lógica
    del sistema y de las normas para su aplicación en justicia
    y equidad.

    Propuestas y
    salidas viables

    La presencia de conflictos normativos en un Sistema
    Jurídico son problemas que
    se deben evitar porque afectan su eficiencia y
    eficacia. Por
    ello; tanto el juzgador y el legislador deben prever mecanismos
    de solución; ya que evitarlos totalmente es muy
    difícil e improbable, en vista que la consistencia formal
    del Sistema solamente asegura una mínima ausencia de
    situaciones de conflicto. La inconsistencia, además de
    generar incertidumbre, disminuye la eficiencia y eficacia del
    Sistema al impedir la aplicación de las normas en
    conflicto, ocasionado porque ambas no pueden ser satisfechas
    simultáneamente. Estas circunstancias hacen de la toma de
    decisión un proceso
    difícil y complicado.[55]

    Al tratarse, en el caso, de un conflicto normativo que lleva
    una contradicción de Derechos Fundamentales (o mejor dicho
    de principios),[56] difícilmente pueden
    resolverse mediante la prevalencia de normas, ya que los
    principios en conflicto son equivalentes y de rango
    constitucional. Y deben ser observados –por igual- porque
    son requerimientos de justicia, equidad u otra dimensión
    de la moral, en cambio las
    reglas (según Ronald Dworkin) son normas que se aplican de
    una manera de "todo o nada", en tanto que los principios se
    sitúan en la dimensión del peso o importancia, que
    cimienta su capacidad de ponderación. Vemos entonces, las
    reglas se aplican o no se aplican, pues establecen ellas mismas
    sus condiciones de aplicación, mientras que para aplicar
    los principios hay que dar razones. La forma de aplicación
    de los principios no siempre es la misma, pues su peso
    específico depende tanto de las circunstancias en que la
    decisión se haga, como de los argumentos
    utilizados.[57]

    Por eso las normas son aplicables de distinta
    manera.[58] Esto significa que el funcionamiento
    de las disposiciones jurídicas es variable, por lo que
    diversos tipos de conflictos normativos (entre reglas y
    colisión de principios) pueden resolverse mediante
    métodos
    diferentes. Por ello el problema requiere hacer una
    distinción inicial ente el tipo de normas en conflicto; en
    el caso de reglas, la solución se da mediante la introducción de una cláusula de
    excepción o a través de la eliminación de
    una de ellas; en el caso de una colisión, en cambio, se
    requeriría de su ponderación[59]y/o
    proporcionalidad.[60]

    ¿Por qué la ponderación? Pues porque la
    ponderación es, según sus defensores, el procedimiento
    apropiado para resolver los casos en los que se produzca una
    colisión entre principios o valores constitucionales
    enfrentados – por ejemplo, la justicia y la libertad-, para
    determinar casuísticamente el alcance de aquellos. Esta
    diferencia cualitativa entre principios y reglas sirve para
    explicar dos métodos de interpretar y aplicar el
    Derecho.[61]

    Siendo entonces, la cuestión que nos ocupa, una
    colisión de principios; este será únicamente
    factible cuando uno de los principios es realizable a costa del
    otro principio y únicamente se puede llegar a una
    decisión mediante la ponderación (o mejor dicho la
    ley de la ponderación) que establece que
    "a mayor grado de no realizabilidad de un principio debe ser
    mayor a importancia de la realización del otro".

    Lo que implica entender que los principios son mandatos de
    optimización que deben ser ponderados en caso de
    colisión, de modo que su obligatoriedad es prima
    facie
    , pues a pesar de que su contenido exige que se realice
    una acción, requiere además que se verifique un
    acto de ponderación.[62] Este
    carácter puede ser reforzado mediante una carga de
    argumentación a favor de determinados principios o tipos
    de principios.[63]

    La colisión de principios sirve para designar un
    problema dentro del orden jurídico, pues en caso de un
    enfrentamiento, los principios mantienen su validez, solamente se
    modifica su aplicabilidad. Aquí no hay reglas para su
    solución, no se puede introducir excepciones ni declarar
    la invalidez de uno de los principios. En cada caso debe hacerse
    una ponderación, pues ésta es la forma de
    aplicación del derecho que caracteriza a los
    principios.[64] Entre estos –según
    Alexy- no existe una prelación de rango absoluta, pues
    depende de las condiciones consideradas, por eso se la denomina
    "relación de precedencia condicionada".

    Las colisiones de principios se producen sólo durante
    la resolución de un caso, y un principio tendrá que
    ceder frente a otro. Ambos principios permanecen en el Sistema
    Jurídico, ya que no se produce una
    derogación.[65] Según el profesor
    Alexy, no es cuestión de eliminar un principio, sino de
    optimizar ambos, de crear coherencia, por lo que tienen que
    establecer de manera más o menos general relaciones
    definitivas de prioridad y órdenes prima facie de
    prioridad. Esto se debe, sobre todo, a que el establecimiento de
    órdenes de prioridad simplifica la tarea de
    decisión en el caso de colisión de principios, por
    esto son tan importantes. También se los puede considerar
    relevantes, porque permiten justificar tanto la subsistencia de
    la norma en el orden jurídico en caso de colisión,
    como el hecho de que no pierde su validez jurídica a pesar
    de no ser aplicable al caso.

    Finalmente, es menester mencionar que la diferencia entre
    principios y reglas solamente se aprecia en su aplicación,
    y más claramente en el caso de un conflicto, ya que la
    generalidad de la norma no basta como criterio de
    identificación de un principio. El criterio que permite
    distinguir los principios de las reglas es el carácter de
    "mandato de optimización" de los
    principios.[66] De tal manera que solamente al
    determinar su aplicabilidad y constatar que la norma puede ser
    satisfecha en grados diferenciados se puede saber que se trata de
    un principio. Es una cuestión de interpretación (ya
    que puede suceder tratar una norma como un principio o una regla)
    por lo que no existen criterios que permitan una respuesta simple
    para todos los casos.[67]

    • LA PONDERACIÓN COMO FORMA DE SOLUCIÓN ENTRE
      CONFLICTOS O COLISIONES DE PRINCIPIOS

    Definir la ponderación no es fácil, pero si
    empezamos considerando que la colisión se produce porque
    cada uno de los principios aplicables limita la posibilidad
    jurídica de cumplimiento del otro, entonces la
    ponderación consistirá en establecer y justificar
    las condiciones de precedencia de un principio frente a otro,
    procurando que las normas (principios) en conflicto sean
    satisfechas en la mayor medida posible.[68]

    Por otro lado, la ponderación como procedimiento se
    funda en la naturaleza del
    mandato de optimización de los principios, que consiste en
    determinar el peso específico de los principios en
    colisión fijando la precedencia de alguno de ellos para el
    caso específico. Esto es posible porque los principios
    pueden ceder frente a otros en un enfrentamiento, sin que su
    validez jurídica se vea deteriorada, para Alexy la
    colisión de principios "tiene lugar más
    allá de la dimensión de la validez, en la
    dimensión del peso
    ".[69]

    La ponderación también requiere la
    utilización del criterio de óptimo de
    Pareto,[70] puesto que constituye en sí
    mismo una condición mínima de la racionalidad y
    razonabilidad de la decisión. Opera como un procedimiento
    de decisión para la determinación fundada de
    relaciones de prelación entre argumentos en
    colisión, principalmente entre principios, en el cual
    primero se eligen y aplican los criterios de validez,
    después se realiza la ponderación, y finalmente se
    determina la prelación de una de las
    normas.[71] Esto no implica, empero, atribuirles a
    los principios una prelación o un valor absoluto, ya que
    el resultado de la ponderación solamente tiene validez
    para el caso implicado. Pero se busca –en última
    instancia- que esto sea de utilidad para
    otros casos similares (que sirva como un referente de obligatoria
    observancia para casos análogos). Las razones para la
    ponderación buscan, como reivindicación ultima, que
    ciertas normas obtengan validez definitiva, es decir, que
    constituyan mandatos de validez.

    La ley de la ponderación (propuesta por
    Alexy)[72], vincula la consideración de un
    principio en la solución de un caso específico y la
    relevancia del cumplimiento de otro principio en el mismo caso.
    Esta ley enuncia que cuanto mayor sea el grado de la no
    realización o de la afectación de un principio,
    tanto mayor tiene que ser la importancia de la
    satisfacción del otro
    . Según Alexy, la
    determinación del grado de afectación de los
    derechos en cuestión es decisiva, es más, la
    ponderación misma se compone esencialmente de dichas
    graduaciones. En consecuencia, la ley de la
    ponderación exige que a mayor intensidad de la
    intervención, las razones para la afectación tengan
    un peso mayor
    . Esta ley rige la ponderación de los
    principios de cualquier tipo que ellos sean, y pone en claro que
    el peso de los principios no es determinable de manera definitiva
    o absoluta, por lo que solamente puede hablarse de pesos
    relativos. Por otra parte, también las circunstancias del
    caso individual son relevantes en una ponderación, es por
    ello que los principios no pueden arrogarse una pretensión
    de prelación a priori,[73] pero si a
    posteriori (luego de haberse solucionado el conflicto normativo
    en este caso la cuestión "Alicia").

    La ponderación es un procedimiento (no la norma misma),
    por lo que se -según Aarnio-[74] puede
    considerar como si fuera una metanorma que establece una regla
    técnica aplicable en un juicio concreto. De tal forma que
    la ponderación opera como una regla, ya que bien se
    optimiza o no, por lo que se podría pensar que los
    mandatos de optimización adquieren un carácter de
    reglas.[75]

    Para evitar confusiones, Alexy ha distinguido entre
    "mandatos a optimizar", que serían los principios
    mismos –el objeto de la una ponderación- , y los
    "mandatos de optimización", que son las reglas
    que indican qué hacer con las normas en conflicto, y que
    se satisfacer al optimizar. Además existe, según
    Alexy, una relación de implicación mutua entre
    ambos, por lo que el mandato de optimización se
    encontraría dentro del concepto de
    principio, de manera que los principios se pueden construir como
    "mandatos a optimizar" a los que corresponden "mandatos de
    optimización".[76]

    Pero aparte de todo esto, el problema de fondo radica en que
    la ponderación, aún cuando constituyera una regla
    que ordena la optimización de los principios en
    colisión, se verifica de una manera un tanto incierta, e
    incluso subjetiva. Por una parte, los lineamientos del
    procedimiento son insuficientes y poco claros, pues además
    de que no existe un método
    consistente para la ponderación, tampoco hay reglas
    establecidas que indiquen el proceso de identificación de
    los principios. Como procedimiento, queda confiar más en
    la racionalidad, sabiduría e intuición del juez que
    en reglas que determinen expresamente cómo debe llevarse a
    cabo un procedimiento tan importante. Por lo que la
    valoración de los intereses en conflicto y su potencial
    afectación parece quedar al arbitrio de los
    jueces.[77]

    1.2. OTROS ELEMENTOS JURÍDICOS DE SOLUCIÓN A
    TENER EN CUENTA

    1.2.1. LA INTERPRETACIÓN

    Opción aplicable en caso de conflicto entre reglas,
    pero que presenta algunos inconvenientes en caso de
    colisión de principios, pues a fin de cuentas es el
    juez en primera instancia y las salas superiores y/o supremas,
    cuando no el tribunal constitucional, en última instancia;
    los llamados a interpretar las normas, emitiendo jurisprudencia
    que pretende ser aplicable en un caso similar (también se
    puede tomar la vía del legislador en cuanto a su
    intención al dar tal o cual norma). Puede servir como
    herramienta de gran utilidad para encontrar la vía
    adecuada para la solución de un conflicto normativo. Pero
    el inconveniente sobre la interpretación (en cuanto a
    conflicto de principios) es que es muy indeterminada y pretende
    una generalización que no es muy aplicable en un caso
    concreto de conflicto principista.[78]

    1.2.2. LA JUSTIFICACIÓN

    Sirve más que nada como un medio[79]para
    que la decisión que pretende resolver el conflicto
    normativo sea aceptada, está basada en la
    argumentación de la decisión que sigue todo un
    proceso lógico, coherente y valorativo, de dos maneras:
    por una parte puede tratarse de determinar que norma es la
    aplicable para eliminar un defecto del Sistema Jurídico y
    depurarlo para evitar potenciales problemas de aplicación,
    o bien puede tratarse de la superación de un inconveniente
    que se presenta en el proceso de individualización de una
    norma a un caso concreto. Todo esto implica que los procesos (sea
    cual sea la manera que tomen) aunque similares en el fondo van a
    ser distintos, principalmente por lo que a las consecuencias
    jurídicas se refiere.

    1.2.3. LAS FUENTES

    Muy favorable en caso de conflicto entre reglas, pero que
    presentan algunas deficiencias en caso de colisión de
    principios, ya que estos tienen (por lo general) una misma fuente
    de la cual brotan[80]Lo que las hace de algo
    irrelevantes para la solución adecuada de conflictos entre
    principios.

    1.2.4. LOS PRINCIPIOS

    Más que nada elemento primordial del conflicto
    normativo (y valorativo cabe decir), pero a su vez un elemento
    para su solución[81]no deben considerarse
    muy ajenos a los valores que los inspiran, por lo que el juzgador
    al resolver un conflicto de principios, debe también tener
    en cuenta los valores (más bajos y fuertes frente a los
    más altos y débiles) que los conforman.
    También sirven como elemento en la justificación de
    las decisiones. Pues un principio por si solo y enfrentado a otro
    principio de igual jerarquía y rango (pues se supone que
    al ser todos principios son por ende iguales) no podrá
    llevar a la solución de un conflicto, por lo que necesita
    el auxilio de los valores que los inspiran y que el órgano
    jurisdiccional (entre otros elementos a considerar) debe tenerlos
    en cuenta para mejor resolver.[82]

    1.3. DESCRIPCIÓN DE LAS FORMAS DE ARREGLO DE LOS
    CONFLICTOS NORMATIVOS

    Las formas o procedimientos
    para resolver los conflictos normativos son sumamente relevantes
    para el ideal de funcionamiento del Derecho en la Sociedad y
    más allá del Sistema Jurídico.

    Al existir una variedad en la forma y circunstancias en que se
    presentan los conflictos normativos es muy arriesgado proponer
    métodos generales de solución, cabe más bien
    señalar las opciones existentes y los instrumentos que los
    juristas pueden utilizar como herramientas
    en el procedimiento de decisión.[83]

    Las formas propuestas a seguir, varían dependiendo del
    tipo de conflicto de que se trate, pero en cualquier caso debe
    partirse de la comprobación de la validez formal de las
    normas y del análisis de su ámbito de
    aplicación, de ser coincidentes se puede proceder a la
    primera etapa en la que se determina el problema. Esta primera
    etapa es muy similar tanto en el caso de conflictos entre reglas
    como entre principios. En la segunda etapa en que se aborda la
    solución del conflicto, las diferencias entre los procesos
    de solución son más notorias (aquí solamente
    se describirá lo concerniente al conflicto entre
    principios).[84]

    1.3.1. DETERMINACIÓN DEL
    PROBLEMA:[85]

    • a) El primer paso radica en la identificación
      de los principios contenidos en los enunciados normativos,
      por lo que resulta necesario realizar el análisis
      normativo y proceder a la reconstrucción
      sintáctica de la norma, se reordenan los elementos que
      integran el principio y que han sido extraídos de
      otros enunciados normativos, separándolos de los
      derechos y obligaciones que integran la consecuencia
      jurídica.

    • b) Los principios se componen en ocasiones de
      diversos enunciados normativos, o bien conforman una
      institución jurídica, pero también
      pueden ser formulados como un derecho o una
      libertad.[86] De modo que para su
      identificación es necesario realizar la
      interpretación de diversas normas, y a través
      de la interpretación sistemática es posible
      atribuirles un significado preliminar.

    • c) Una vez determinados los principios en conflicto,
      mediante el análisis lógico se puede determinar
      el grado y tipo de incompatibilidad de las normas.

    1.3.2. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO ENTRE PRINCIPIOS:

    • d) Revisión de la jurisprudencia y de
      antecedentes en la interpretación de los principios en
      cuestión.

    • e) Ponderación del peso específico de
      los principios aplicables al caso evaluando las
      circunstancias específicas. Cuando el conflicto no
      pueda ser resuelto mediante la aplicación de los
      principios en cuestión se debe buscar en el Sistema
      Jurídico otro principio que resuelva la prevalencia
      entre ellos, o los sustituya. Para poder invocar otros
      principios conciliadores que se encuentren en el mismo
      Sistema Jurídico es necesario que tengan el mismo o
      mayor peso que los principios en conflicto.

    • f) Argumentación como factor de
      justificación de la determinación del peso de
      cada uno de los principios, así como en la
      decisión jurídica.

    1.3.3. CASOS EXCEPCIONALES:

    • g) En determinadas circunstancias un principio puede
      perder su validez cuando en virtud de la dinámica del
      sistema se ha producido cambios relevantes que provocan un
      rechazo total del principio aplicable a causa de su
      oposición con otros principios fundamentales. De modo
      que la autoridad puede optar por no ponderar, sino por
      eliminar el principio contrario a la nueva realidad. Esto
      puede implicar la aplicación del otro principio, o la
      necesidad de sustituir el que es rechazado por uno nuevo,
      dependiendo de la competencia de la autoridad y el alcance de
      las facultades de creación e integración que la
      hayan sido atribuidas.

    Consideraciones
    finales

    La problemática del colectivo "Alicia" es muy compleja
    y delicada. Hay muchos valores, derechos, intereses y actores en
    juego,[87] por lo que no es
    fácil dar con la fórmula de solución que
    contente a todos. Aquí solo pretendemos abrir un espacio
    para la discusión y el debate.

    El rechazo político y social hacia esta actividad y
    hacia las mujeres que la practican está determinado por su
    alto contenido estigmatizante. Esta visión del trabajo
    sexual como indigno es una de las causas sociales determinantes
    para que continúe, sin ser reconocida como una actividad
    legal.

    Este rechazo provoca que el colectivo "Alicia" sufra la
    vulneración de al menos 15 Derechos Fundamentales.

    Vulneración que también vendría a
    ocasionar la ocurrencia de conflictos normativos (sobre todo de
    principios) en las interacciones que podrían producirse
    con el Sistema Jurídico y (porque no) Legislativo.

    Por otro lado vemos que las formas de solución dependen
    de los tipos de conflicto normativo que se presenten, pero
    implica optar por una de las normas en conflicto, o bien,
    rechazarlas todas y crear una nueva norma aplicable al caso. De
    esa manera se produce una laguna que debe ser integrada en el
    mismo proceso, pero no debe confundirse un laguna que se produce
    en el proceso de resolución de un conflicto normativo con
    el conflicto mismo, ya que se trata de diferentes problemas del
    Sistema Jurídico que deben ser manejados de manera
    distinta. Entre las posibles soluciones a
    un conflicto tenemos, entonces, armonizar los significados para
    evadir la incompatibilidad, modificar el significado de las
    normas, aplicar una de las normas, crear una nueva norma,
    introducir una excepción, etcétera, sin olvidar que
    a cada tipo de conflicto corresponde una forma de solución
    específica[88](como lo sería en las
    distintas variedades que podrían tomar los conflictos
    principistas en el caso del colectivo "Alicia").

    En el proceso de solución de un conflicto normativo
    también se puede presentar un conflicto de segundo
    nivel[89]entre los criterios o normas se
    solución de los conflictos. De manera que puede producirse
    entre los principios generales del derecho que se invoquen, los
    criterios o normas derogatorios, las reglas específicas de
    conflicto, o incluso entre los valores invocados en la
    solución de un conflicto. Los argumentos utilizados en la
    justificación también pueden entrar en conflicto, y
    éstos a su vez pueden producirse en los diferentes niveles
    de argumentos, es decir, ente normas, intereses o
    valores[90]ente sí y con los otros niveles.
    De tal forma que un conflicto ente normas puede incrementar su
    complejidad en la medida que no existan reglas claras para la
    solución de conflictos. Sobre todo porque las razones o
    reglas de solución pueden producir otros tipos de
    conflictos. Para la solución de estos conflictos se
    requieren reglas de precedencia de segundo nivel, las cuales se
    encuentran normalmente en la jurisprudencia. Sin embargo, en
    muchas ocasiones, la decisión final se funda en el
    criterio del juez que realiza la ponderación de los
    intereses en conflicto.

    De modo que el proceso para descubrir la solución a un
    problema normativo de incompatibilidad es aún más
    complicado de lo que parece a primera instancia. Es más,
    el procedimiento que viene de ser descrito, no es sino una
    simplificación que solamente pretende esquematizar los
    pasos que se realizan y las herramientas que pueden ser
    útiles. El problema parte de la determinación de
    los hechos, los cuales deben ser vinculados a conceptos
    jurídicos estableciendo las relaciones ente éstos
    en el entramado de las normas de un orden jurídico para
    especificar sus consecuencias.[91]

    En relación con la doctrina jurídica subsisten
    otras dudas, por ejemplo, cuál es su función en el
    proceso de solución de los conflictos normativos, si puede
    ser considerada como guía de la actividad decisoria, y en
    qué medida adquiriría relevancia en el proceso de
    justificación. Las respuestas a estas preguntas dependen
    también de descubrir si es posible elaborar reglas de
    decisión para los jueces, y determinar si estas reglas no
    se convierten en una forma de intervención del legislador
    en la actividad judicial que limita su actividad en vez de
    controlarla. Si algunos métodos o lineamientos son
    propuestos por los tratadistas generalmente han tenido y tienen
    un mero carácter de recomendación, y probablemente
    tampoco existiría uniformidad en la elaboración de
    un método de decisión, si acaso es posible proponer
    un método. Parece que la única opción para
    la ciencia
    jurídica es la de describir el procedimiento (hecho
    anteriormente), sugerir a las autoridades competentes de la toma
    de decisión la consideración de ciertos elementos o
    evaluar riesgos posibles, proponer herramientas a
    utilizar.[92]

    Deseamos sinceramente que las soluciones de los conflictos
    normativos derivados de las interacciones del Colectivo "Alicia"
    con el Estado, deben también enseñar a los
    ciudadanos a respetarse mutuamente, a ser tolerantes, a promover
    el diálogo, a
    escuchar a todos los grupos afectados
    y, sobre todo, a las trabajadoras sexuales, dejando las
    diferencias, las moralidades (tan subjetivas), y la promoción de medidas puramente represivas y
    criminalizadoras.

    Para concluir, es deseable que las personas involucradas en la
    cuestión que nos ocupa, no se sientan ante los
    órganos estatales como Alicia ante Humpty Dumpty en aquel
    notable, muy válido y actual diálogo:

    "Te has cubierto de gloria

    –No sé qué es lo que quiere
    decir con eso de "gloria" –observó Alicia.

    Humpty Dumpty sonrió despectivamente.
    –Pues claro que no…y no lo sabrás hasta que te lo
    diga yo. Quiere decir "ahí te he dado con un argumento que
    te ha dejado totalmente apabullada".

    -Pero "gloria" no significa "un argumento que
    deja totalmente apabullado"

    -objetó Alicia.

    -Cuando yo uso una palabra
    –insistió Humpty Dumpty con un tono de voz mas bien
    desdeñoso- quiere decir lo que yo quiero que diga…, ni
    más ni menos.

    -La cuestión -insistió Alicia- es
    si se puede hacer que las palabras signifiquen tantas
    cosas diferentes

    -La cuestión –zanjó Humpty
    Dumpty- es saber quién es el que manda…, eso es
    todo."[93]

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